Esquema de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público
Ley 40/2015, de 1 de octubre
Resumen estructurado de la Ley 40/2015: principios de actuación, órganos administrativos, abstención y recusación, responsabilidad patrimonial, organización de la AGE y relaciones interadministrativas.
Título Preliminar: Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público(Arts. 1-4)
- ●Objeto de la ley: establecer y regular las bases del régimen jurídico de las AAPP, los principios del sistema de responsabilidad patrimonial, la potestad sancionadora, la organización y funcionamiento de la AGE y su sector público institucional, y las relaciones interadministrativas (Art. 1).
- ●Ámbito subjetivo: se aplica al sector público, que comprende la AGE, las CCAA, las EELL y el sector público institucional (organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las AAPP, entidades de derecho privado vinculadas o dependientes, y universidades públicas) (Art. 2).
- ●Art. 3: Principios generales de actuación de las AAPP: servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad, participación, objetividad y transparencia, racionalización y agilidad, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, eficacia, responsabilidad por la gestión pública, planificación y dirección por objetivos, eficiencia en la asignación y utilización de recursos, cooperación, colaboración y coordinación entre AAPP.
- ●Art. 4: Las AAPP que, en el ejercicio de sus competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad y justificar su adecuación.
Capítulo I del Título Preliminar: De los órganos administrativos(Arts. 5-13)
- ●Art. 5: Los órganos administrativos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en cada Administración Pública. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de determinados requisitos: determinación de su forma de integración en la Administración y su dependencia jerárquica, delimitación de funciones y competencias, y dotación de créditos necesarios para su funcionamiento.
- ●Art. 8: Competencia. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación previstos en la ley.
- ●Art. 9: Delegación de competencias. Los órganos de las AAPP pueden delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes. No pueden delegarse: los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno, Cortes Generales, CCAA, ni las competencias para dictar disposiciones de carácter general, la resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos recurridos, ni las que se ejerzan por delegación.
- ●Art. 10: Avocación. Los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado y notificado a los interesados, sin que quepa recurso contra ella.
- ●Art. 11: Encomiendas de gestión. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos puede ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades. Las encomiendas de gestión no suponen cesión de la titularidad de la competencia.
- ●Art. 12: Delegación de firma y suplencia. Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades que de ellos dependan, sin que altere la competencia. La suplencia (art. 13) no implica alteración de la competencia; los titulares de los órganos son suplidos temporalmente en caso de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente.
Capítulo II del Título Preliminar: Abstención y recusación(Arts. 23-24)
- ●Art. 23: Abstención. Las autoridades y el personal al servicio de las AAPP deben abstenerse de intervenir en el procedimiento cuando concurra alguna de estas causas: tener interés personal en el asunto, tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados, tener amistad íntima o enemistad manifiesta, haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento, o tener relación de servicio con persona interesada.
- ●Art. 23.4: La no abstención en los casos legalmente previstos no implica necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, pero da lugar a responsabilidad.
- ●Art. 23.5: La actuación de autoridades y personal al servicio de las AAPP en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente y en todo caso la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
- ●Art. 24: Recusación. Los interesados pueden promover la recusación de la autoridad o personal que intervenga en el procedimiento en cualquier momento de la tramitación. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa. El recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. El superior resolverá en el plazo de 3 días. Contra las resoluciones adoptadas en materia de recusación no cabe recurso, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso contra el acto que termine el procedimiento.
Capítulo III del Título Preliminar: Principios de la responsabilidad patrimonial(Arts. 32-37)
- ●Art. 32.1: Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AAPP correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar.
- ●Art. 32.2: El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar.
- ●Art. 34: La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado. Se calcula con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo.
- ●Art. 35: Responsabilidad de derecho privado. Cuando las AAPP actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados conforme al art. 32.
- ●Art. 36.2: La Administración, tras indemnizar a los lesionados, podrá exigir de oficio al personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento (acción de regreso o repetición).
- ●Art. 37: Responsabilidad por actos legislativos y aplicación de normas con rango de ley. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. La responsabilidad del Estado legislador se extiende a los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la UE.
Capítulo IV del Título Preliminar: Principios de la potestad sancionadora(Arts. 25-31)
- ●Art. 25: Principio de legalidad. La potestad sancionadora de las AAPP se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley 39/2015.
- ●Art. 25.2: El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
- ●Art. 27: Principio de tipicidad. Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Las disposiciones reglamentarias pueden introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente, sin constituir nuevas infracciones.
- ●Art. 28: Responsabilidad. Solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica y patrimonios independientes, que resulten responsables. Concurrencia de sanciones: no podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (non bis in idem).
- ●Art. 29: Principio de proporcionalidad. Las sanciones en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, la privación de libertad. Se deberá guardar adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los criterios de graduación establecidos.
- ●Art. 30: Prescripción. Las infracciones muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los 3 años, las de faltas graves a los 2 años y las de faltas leves al año. Estos plazos son supletorios (se aplican salvo que las leyes especiales establezcan otros).
Capítulo V del Título Preliminar: Funcionamiento electrónico del sector público(Arts. 38-46)
- ●Art. 38: La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad corresponde a una Administración Pública. Cada Administración determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas.
- ●Art. 40: Los sistemas de identificación de las AAPP podrán basarse en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico y en otros sistemas de identificación que cada Administración considere válidos.
- ●Art. 42: Las AAPP podrán suscribir documentos electrónicos mediante sistemas de firma electrónica del personal a su servicio o mediante sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado.
- ●Art. 43: Archivo electrónico único. Cada Administración mantendrá un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento.
- ●Art. 44: Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre AAPP serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores.
Capítulo VI del Título Preliminar: De los convenios(Arts. 47-53)
- ●Art. 47: Los convenios son acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las AAPP entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común. No tienen la naturaleza de contratos. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos, y su celebración y contenido se sujetan a esta ley.
- ●Art. 48: Tipos de convenios: convenios interadministrativos (entre dos o más AAPP), convenios intradministrativos (entre organismos públicos y entidades de derecho público de una misma Administración), convenios firmados con sujetos de derecho privado, y convenios no constitutivos de Tratado internacional con órganos, organismos públicos o sujetos de derecho internacional.
- ●Art. 49.h: Requisitos de contenido del convenio: sujetos que los suscriben, competencia en la que se fundamenta, objeto, obligaciones y compromisos, consecuencias del incumplimiento, mecanismos de seguimiento y control, y el plazo de vigencia, que no podrá ser superior a 4 años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.
- ●Art. 49.h (continuación): Los convenios podrán prever una prórroga de hasta 4 años adicionales antes de que finalice su plazo de vigencia.
- ●Art. 50: Tramitación. Los convenios se acompañarán de una memoria justificativa, un informe de su servicio jurídico, y un informe de intervención (cuando conlleven compromisos financieros). Deberá autorizarlos el Consejo de Ministros cuando la AGE asuma compromisos financieros superiores a las cuantías que reglamentariamente se determinen.
- ●Art. 53: Extinción de los convenios: por el cumplimiento de las actuaciones, por el transcurso del plazo de vigencia sin haberse acordado la prórroga, por acuerdo unánime de los firmantes, por incumplimiento de las obligaciones asumidas, por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio, o por cualquier otra causa prevista en el propio convenio o en otras leyes.
Título I: Administración General del Estado(Arts. 54-80)
- ●Art. 54: La AGE actúa y se organiza de acuerdo con los principios de descentralización funcional y territorial, desconcentración funcional y territorial, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, y coordinación.
- ●Art. 55: La organización de la AGE responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las CCAA.
- ●Art. 55.2: En la organización central existen órganos superiores (Ministros y Secretarios de Estado) y órganos directivos (Subsecretarios y Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales). En la organización territorial: Delegados del Gobierno (rango de Subsecretario), Subdelegados del Gobierno en las provincias y Directores Insulares.
- ●Art. 57: Los Ministros son los jefes superiores del Departamento. Ejercen competencias en materia de organización, normativas, relaciones institucionales, planificación y dirección de servicios.
- ●Art. 60: Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes del Departamento, ejercen competencias sobre personal y son el órgano de asistencia jurídica.
- ●Art. 62: Los Secretarios Generales Técnicos realizan estudios, informes y compilaciones sobre las actividades del Ministerio; ejercen funciones de producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.
Capítulo III: Órganos territoriales de la AGE(Arts. 69-80)
- ●Art. 69: Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno en el territorio de la CCAA. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno. Tienen rango de Subsecretario.
- ●Art. 70: Competencias de los Delegados del Gobierno: dirigir la Administración General del Estado en el territorio, coordinar la AGE con la Administración de la CCAA y con las EELL, ejercer funciones de comunicación entre el Gobierno y la CCAA, y velar por el cumplimiento de las competencias estatales.
- ●Art. 73: Los Subdelegados del Gobierno dirigen los servicios integrados de la AGE en la provincia, bajo la supervisión del Delegado del Gobierno. Son nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del subgrupo A1.
- ●Art. 75: Los Directores Insulares son los órganos de la AGE en las islas (Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, en su caso). Son nombrados por el Delegado del Gobierno por libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, CCAA o EELL del subgrupo A1.
- ●Art. 79: Los servicios territoriales integrados dependen del Delegado del Gobierno o del Subdelegado, en su caso, y actúan de acuerdo con las instrucciones técnicas y criterios operativos del Ministerio correspondiente.
Título II: Organización y funcionamiento del sector público institucional(Arts. 81-139)
- ●Art. 81: El sector público institucional se integra por: organismos públicos vinculados o dependientes de la AGE (organismos autónomos y entidades públicas empresariales), autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica del sector público estatal.
- ●Art. 82: Todas las entidades del sector público institucional deben inscribirse en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
- ●Art. 84: Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública en régimen de descentralización funcional y de gestión.
- ●Art. 89: Las entidades públicas empresariales son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía de gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado. Se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley.
Capítulo III: Autoridades administrativas independientes(Arts. 109-110)
- ●Art. 109: Son autoridades administrativas independientes las entidades de derecho público, vinculadas a la AGE y con personalidad jurídica propia, que tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas.
- ●Art. 109: Su independencia funcional se garantiza mediante su régimen jurídico específico, la inamovilidad de sus órganos directivos durante su mandato y la limitación de la potestad de dirección del Gobierno sobre estas entidades.
- ●Art. 110: Se rigen por su ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión, y supletoriamente por esta ley.
Capítulo IV: Sociedades mercantiles estatales(Arts. 111-117)
- ●Art. 111: Son sociedades mercantiles estatales aquellas en las que la participación directa o indirecta del sector público estatal es superior al 50 por ciento del capital social.
- ●Art. 113: Se rigen íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación del sector público.
- ●Art. 113: En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley les pueda atribuir el ejercicio de potestades administrativas.
- ●Art. 114: La creación de sociedades mercantiles estatales o la adquisición de participaciones requiere autorización del Consejo de Ministros.
Capítulo VI: Consorcios(Arts. 118-127)
- ●Art. 118: Los consorcios son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y diferenciada, creados por varias AAPP o entidades del sector público institucional, o por estas con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común.
- ●Art. 120: Los consorcios se adscriben a una Administración Pública, de acuerdo con determinados criterios de prioridad: Administración que disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno, Administración que tenga mayor participación en el fondo patrimonial, Administración que financie en mayor medida la actividad desarrollada.
- ●Art. 123: Los consorcios se rigen por lo establecido en esta ley, por sus estatutos y por el resto de normas de derecho administrativo. El derecho de separación se reconoce a cada miembro del consorcio.
Título III: Relaciones interadministrativas(Arts. 140-158)
- ●Art. 140: Las AAPP deberán respetar en sus relaciones recíprocas los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación y coordinación.
- ●Art. 140.1: Cada Administración Pública deberá ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
- ●Art. 141: Las AAPP deberán colaborar y auxiliarse mutuamente para la ejecución de sus actos y respetar el ejercicio legítimo de las competencias de cada Administración. No podrá negarse la colaboración salvo que no esté facultada, carezca de medios o pueda causar perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus funciones.
Capítulo II: Cooperación(Arts. 143-154)
- ●Art. 143: La cooperación es voluntaria y se ejerce sin que en ningún caso pueda suponer renuncia a las competencias propias de las AAPP intervinientes.
- ●Art. 144: Técnicas de cooperación: participación en órganos de cooperación, emisión de informes no preceptivos, actuaciones conjuntas, intercambio de información, creación de instrumentos conjuntos para el ejercicio de competencias comunes.
- ●Art. 145: Conferencias Sectoriales. Son órganos de cooperación de composición multilateral y ámbito sectorial, que reúnen al ministro competente y a los consejeros de las CCAA responsables de la materia. Pueden adoptar recomendaciones (sin carácter vinculante) o acuerdos vinculantes cuando así lo prevea la normativa.
- ●Art. 148: Comisiones Bilaterales de Cooperación. Son órganos de cooperación de composición bilateral entre la AGE y una CCAA, para tratar asuntos de interés común y, en particular, para resolver controversias entre ambas Administraciones. Creadas por acuerdo.
- ●Art. 149: Comisiones Territoriales de Coordinación. Órganos de cooperación entre la AGE y las EELL para mejorar la coordinación de la prestación de servicios en un territorio concreto.
- ●Art. 153: Las AAPP pueden constituir consorcios como técnica de cooperación para la consecución de fines de interés común. También pueden crear o participar en fundaciones (Art. 154).
Capítulo III: Coordinación(Arts. 155-158)
- ●Art. 155: La coordinación de competencias es una obligación cuando así lo prevé la CE o las leyes. Las leyes podrán atribuir al Gobierno la facultad de coordinación sobre las CCAA en materias determinadas.
- ●Art. 156: Técnicas de coordinación: la definición y planificación de la actividad en un sistema común de actuación, la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, y el establecimiento de condiciones y garantías de homogeneidad en la actuación pública.
- ●Art. 157: Las AAPP cooperarán activamente en la ejecución de las medidas de coordinación adoptadas en las materias que les afecten.
- ●Art. 158: Las relaciones electrónicas entre AAPP. Las AAPP se relacionarán entre sí a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas.